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Novedades en la regulación del Subsidio para Mayores de 52 años


El proyecto de presupuestos Generales del Estado 2019 que ha presentado el Gobierno para su aprobación  modifica sustancialmente la regulación del Subsidio para mayores de 55 años. A la espera de su aprobación los principales cambios en la regulación de este subsidio especial que propone el Gobierno son la edad de acceso, que pasa de los 55 a los 52 años y el requisito de rentas.  Otra novedad, es que se podrá cobrar el subsidio completo, de 430 euros mensuales, aunque su anterior empleo fuese parcial y no se exigirá una cotización previa de tres meses.

La nueva redacción del Subsidio quedará como sigue:

1.- Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 274, que queda redactado como sigue: Novedad. La edad de acceso pasa de los 55 a los 52 años y no se exigirá una cotización previa de tres meses como antes. Se elimina ese requisito del apartado 4 del art 274.

“4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los Trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad.

A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción Ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a tres meses, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.”

2.- Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 275, que queda redactado como sigue: Novedad. El requisito de rentas dejará de calcularse con la unidad familiar y volvería a usarse como referencia las rentas individuales solo del beneficiario.

“2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo  interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.”

3.- Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 276, que queda redactado como sigue: “

3. Para mantener la percepción del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años previsto en el artículo 274.4, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda.

Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los quince días siguientes a aquel en el que se
cumpla el período señalado.

La falta de aportación de la declaración en el plazo señalado implicará la interrupción del pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social.

La aportación de la declaración fuera del plazo señalado implicará, en su caso, la reanudación del devengo del derecho con efectos de la fecha en que se aporte dicha declaración.”

4. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 277, que quedan redactados como sigue: Novedad. El beneficiario podrá estar cobrando el subsidio y cotizando hasta que se pueda jubilar de forma ordinaria y no anticipada como hasta ahora.

“3. En el supuesto previsto en el artículo 274.4, el subsidio se extenderá, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación “

“4. La duración del subsidio en el caso de trabajadores fijos discontinuos que se encuentren en las situaciones previstas en los apartados 1.a), 1.b) y 3 del artículo 274, será equivalente al número de meses cotizados en el año anterior a la solicitud.

No será de aplicación a estos trabajadores, mientras mantengan dicha condición, el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años previsto en el artículo 274.4.”

5.- Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 278, que queda redactado como sigue: 

“1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas en los supuestos previstos en los apartados 1.a), 1.b) y 3 del artículo 274.

6.- Se da nueva redacción al artículo 280, que queda redactado como sigue. Novedad: El subsidio computará para calcular la pensión y para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada. Se eleva la cotización al 125% de la Base Mínima de Cotización (antes solo el 100% de esa Base)

1. La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años.

Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus modalidades, así como
para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada.

En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b), que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274.4 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años.

2. Cuando el perceptor del subsidio sea un trabajador fijo discontinuo, la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación:

  • a) Durante un período de sesenta días, a partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio, si el beneficiario es menor de cincuenta y dos años y ha acreditado, a efectos del reconocimiento del subsidio, un período de ocupación cotizada de ciento ochenta o más días.) Durante toda la percepción del subsidio una vez cumplida la edad de cincuenta y dos años.

3. A efectos de determinar la cotización en el supuesto señalado en el apartado 2.a) anterior se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento y en los supuestos señalados en los apartados 1 y 2.b) anteriores se tomará como base de cotización el 125 por ciento del citado tope mínimo.

4. El Gobierno podrá extender a otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en el apartado 2.

7.- Se da nueva redacción al artículo 285, que queda redactado como sigue:

“Artículo 285. Subsidio por desempleo de mayores de 52 años y jubilación. Cuando el trabajador perciba el subsidio por desempleo previsto en el artículo 274.4 y alcance la edad ordinaria que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, los efectos económicos de la citada pensión se retrotraerán a la fecha de efectos de la extinción del subsidio por alcanzar dicha edad. Para ello será necesario que la solicitud de la jubilación se produzca en el plazo de los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción. En otro caso, tendrá una retroactividad máxima de tres meses desde la solicitud.”

Toda la información sobre las modificaciones en el siguiente enlace  Disposiciones finales

Desde este enlace puedes acceder al Proyecto de Presupuestos Generales del Estado 2019

Estos son los artículos que se modifican del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

CAPÍTULO III. Nivel asistencial

 


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