Se establece un subsidio especial por desempleo con el carácter de prestación económica, de naturaleza extraordinaria, incluida dentro de la acción protectora por desempleo del Sistema de la Seguridad Social, destinado a las personas que cumplan los requisitos de los apartados siguientes.
Requisitos: Podrán ser beneficiarias del subsidio especial por desempleo regulado en este artículo las personas que, en la fecha de la solicitud, cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber extinguido por agotamiento, entre el 14 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, ambos inclusive, alguna de las siguientes prestaciones:
- 1. La prestación por desempleo, de nivel contributivo, regulada en el capítulo II del título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
- 2. El subsidio por desempleo en cualquiera de las modalidades reguladas en el capítulo III del título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- 3. El subsidio extraordinario por desempleo regulado en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- 4. Las ayudas económicas vinculadas al Programa de renta activa de inserción (RAI) para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, regulado en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre.
b) Estar en desempleo total e inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo.
c) Carecer del derecho a la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o a cualquiera de las ayudas o prestaciones enumeradas en el apartado 2.a).
No obstante, quienes estuvieran cumpliendo el mes de espera de acceso al subsidio de agotamiento de la prestación contributiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrán acceder al subsidio regulado en este artículo y posteriormente, de forma extemporánea, al subsidio de agotamiento, aplicándose en ese momento las reglas de consumo de días.
d) No ser beneficiarios de renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayuda análoga concedida por cualquier Administración Pública.
e) En caso de haber trabajado por cuenta ajena tras la extinción del último derecho reconocido, haber cesado en dicho trabajo con situación legal de desempleo.
f) No tener cumplida la edad que se exija para acceder a la pensión de jubilación, en sus modalidades contributiva o no contributiva.
Para acceder al subsidio especial no será exigible cumplir el plazo de espera de un mes ni acreditar la carencia de rentas ni la existencia de responsabilidades familiares regulados en los artículos 274.1 y 275, respectivamente, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La gestión del subsidio especial corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal como entidad gestora de las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo.
La solicitud del subsidio especial por desempleo, que implicará la suscripción del compromiso de actividad y podrá presentarse a partir del día siguiente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el día 30 de noviembre de 2020 inclusive. Las solicitudes presentadas pasado dicho plazo serán denegadas.
Duración y Cuantía
Una vez dictada la resolución reconociendo el derecho al subsidio especial, los beneficiarios podrán percibirlo de acuerdo con lo establecido en los siguientes párrafos:
- a) El derecho al subsidio nacerá al día siguiente a la solicitud.
- b) La duración máxima del subsidio será de noventa días y no podrá percibirse en más de una ocasión.
- c) La cuantía del subsidio será igual al 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual vigente en cada momento.
En lo no previsto expresamente en este artículo se estará a lo dispuesto en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.